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Año: 2002, Fallos: 325:973 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reclamo de la inclusión en el haber jubilatorio del actor del 100 del suplemento de vuelo correspondiente a su grado, conforme el apartado B) del inciso 1° del artículo 76 dela ley 14.777, la demandada, Institutode Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares, interpuso el presente recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 76.

Se agravia la presentante por entender que no hay norma constitucional alguna que determine que un beneficio previsional debe ser otorgado por la ley vigente al momento en que se produce el cese en la actividad, por lo que es válido afirmar que una ley posterior puede modificar el contenido pecuniario del beneficio siempre y cuando no exista confiscatoriedad, es decir —explica—, que no supere el 30 del monto percibido. Agrega que no existe una violación formal ala Constitución Nacional por el artículo 106 de la ley 19.101 desde que no puede entenderse a tal norma comoviolatoria del principio deirretroactividad de la ley.

Ataca, además, el fallodeV.E. en quese sustentóla decisión del a quo ("Grassi Osmar Tomas C/ Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares"; v. Fallos: 315:665 ), poniendo deresaltoloresuelto por esa Corte Suprema en un casoanterior (°Melgar René y otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Defensa Nacional) s/ inconstitucionalidad"; v. Fallos 291:596 ) que condice con los argumentos que sostiene.

—II-

En primer término, debo decir que el recurso interpuesto es pr ocedente, toda vez que se ha cuestionado la constitucionalidad e inteligencia de normas de carácter federal y haber sidoloresuelto contrario alaspretensiones del apelante (v. Fallos 310:1955 ; 315:655 ; entreotros).

En cuantoal fondo del asunto, estimo que los argumentos vertidos por el recurrente no logran conmover el núcleo de la doctrina sentada por V.E. en el pronunciamiento que citó el a quo (Fallos 315:665 ), cuyos fundamentos consider o aplicables al caso que nos ocupa.

Por tanto, opino que se deberá confirmar la sentencia apelada en cuantoha sido materia de recurso. Buenos Aires, 30 de agosto de 2001.

Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:973 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-973

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