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Año: 2002, Fallos: 325:968 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tionamiento (confr. los pronunciamientos publicados en Fallos:

307:1379 , 2384; 308:1489 ; 310:142 y 321:551 ). Delo contrario, la vía escogida no puede ser admitida. Esto es lo que sucede en la especie, pues no cabe calificar al Estado provincial como "parte adversa" en tanto nointegra las relaciones jurídicas sustanciales sobre la base de las cuales se demanda.

4) Que no modifica tal conclusión el hecho de quela actora interponga la acción en virtud dela actividad normativa de la Provincia de Santa Fe, porqueello noes suficiente para hacerla "parte" en las relaciones ya referidas, y, como tal, legitimada pasiva para ser demandada.

Una solución distinta importaría admitir las acciones dedlarativas directas de inconstitucionalidad por vía de demanda o de acción, extremos que no ha aceptado esta Corte; y transformar en parte procesal alos estados provinciales en todas aquellas causas en las que se tachase de inconstitucional una norma dictada por ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con quien interponetal pretensión. Por esa vía se lograrían declaraciones general es de inconstitucionalidad, ajenasa la específica modalidad que ha admitido el Tribunal (Fallos: 321:551 ).

5) Que es preciso añadir que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por losarts. 108, 116 y 117 dela Constitución Nadonal se define, de acuerdo con una invariable interpretación, como el que se ejercita en las causas de carácter contenciosoa las que serefiere el art. 2 delaley 27; es decir aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello no se está en presencia de tal situación cuando se procura la declaración general y directa deinconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes. La cuestión en examen no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos", previsto en la norma citada, los únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdicción, ya quela descripción efectuada impide calificarlo como tal (Fallos: 311:421 , considerando 3° y 321:551 ).

6) Que también cabe poner de resalto que en tér minos generales la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura detutela de los derechos que consideran que les asisten no autoriza a prescindir delas vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Consti

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:968 
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