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Año: 2002, Fallos: 325:970 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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COSTAS: Principios generales.

Corresponde revocar lo decidido con respecto a las costas si, sin proporcionar razón alguna que lo justifique y desconociendo la jurisprudencia de la Corte sobre el punto, la sentencia se apartó del art. 21 de la ley 24.463 en cuanto para el procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, establece que en todos los casos las costas serán por su orden.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.

Vistos los autos: "Giménez, Valeria Griselda Mariana c/ ANSes s/ pensiones".

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala || de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la anterior instancia y reconoció el derecho de la conviviente del causante a obtener la pensión, con costas a la vencida, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 106.

29) Queel a quo consideró quela figura del concubinato tenía como rasgos sobresalientes la perdurabilidad dela relación, por lo que trascendía la idea de simple cohabitación y se elevaba a una categoría superior en la escala axiológico social. En tal sentido, implicaba una situación estable con plenitud de vida y compromiso de los involucrados en asumir y compartir el diario vivir en todas sus facetas, generando dicho comportamiento hechos o actos que por su condición tenían repercusiones en el plano de la vida en sociedad.

3) Que en el caso, según el informe del inspector del organismo administrativo, se probó la convivencia entre la peticionaria y el de cujus, como también que durante los meses anteriores al fallecimiento la actora debió atender a su hijo enfermo, circunstancia por la cual no permaneció en el hogar común, pero brindó a su concubino asistencia diaria, concluyó que no había abandonado al causante en los momen

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:970 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-970

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