Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2003, Fallos: 326:1181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

el caso sub examine de sus jueces naturales, toda vez que, en su opinión, tanto el contrato que suscribió con el Estado Nacional como la adenda aprobada por la legislatura local, mediantela ley 373, establecen que todas las cuestiones relacionadas con la prestación de los servicios concesionados se encuentran sometidas a la jurisdicción nacional y a la competencia de los tribunales nacionales en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, con exclusión de todo otrofuero ojurisdicción.

— 1 Ante todo, cabe recordar, como ha dicho la Corte, si bien la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de los recur sos concedidos ante ellos compromete sólo cuestiones de der echo procesal ajenas alainstancia extraordinaria, ese principio debe ceder cuando el pronunciamiento conduce a unarestricción sustancial delavía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación ala garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 y 509; 312:426 ; 313:215 ; 315:761 y 1629, entre otros).

En mi concepto, la decisión que desestimó el recurso deinconstitucionalidad fundada en que no media una sentencia definitiva o equiparable a tal— omitió hacerse cargo de una cuestión esencial planteada claramente por la apelante, cual es que se ha denegado el fuero federal expresamente invocado por aquélla desde su primera presentación, circunstancia que, según reiterada doctrina de V.E., equipara a definitiva la sentencia de la cámara local (conf. Fallos: 310:1425 ; 314:848 ; 315:66 ; 316:2410 , entre muchos otros).

Todoello, ami juicio, pone de manifiesto que la doctrina en que se funda la resolución impugnada no se ajusta a dicha jurisprudencia ni ala desarrollada in extenso por la Corte en Fallos: 308:490 "Strada" ; 311:2478 "Di Mascio" y reiterada en Fallos: 312:483 y 1416; 315:761 y 781 y 324:2177 , entre otros, al interpretar el alcance de la expresión superior tribunal", empleada en el art. 14 de la ley 48. Al ser ello así, estimo que la sentencia del tribunal a quo debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-1181

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1181 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com