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Año: 2003, Fallos: 326:1307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Perola supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción deuna actividad creadora, productora de bienes. En eseorden deideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (Fallos: 316:912 ; 317:728 , 1006 y 1921; 322:1393 ).

Por otra parte, el Tribunal también tiene establecido que, cuando los que sdicitan la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de una persona son los padres, no rige la presunción iuristantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso del cónyuge sobreviviente y sus hijos menores o incapaces, con las salvedades previstas en la Última partedela norma citada en segundo término (Fallos: 318:2002 ; 322:1393 ).

Por lo expuesto, y aun enmarcandola cuestión dentrodel principio general del art. 1079 de dicho código, en virtud del cual todo perjudicado tiene derecho a obtener una reparación del daño sufrido, al tratarsedela muerte de unaniña de corta edad —queno era, obviamente, sostén de sus padres sino, en lo patrimonial, carga— la reclamación debe acogerse en cuanto al perjuicio patrimonial que se concreta en la pérdida de las esperanzas, a que la progenitora tenía legítimo interés, de que esa niña al gún día pudiera prestarle auxilio o ayuda personal y económica, y al indiscutible daño moral que la muerte de un hijo provoca 8) Que, en consecuencia, resulta procedente el resarcimiento por la pérdida de ayuda futura. En ese sentidoel Tribunal ha decidido que si delo que setrata es de resarcir la chance, que —por su propia naturaleza— es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que dela muertedeun menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de chance, de cuya reparación se

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1307 
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