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Año: 2003, Fallos: 326:3856 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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326 24.121— en cuanto suprimió como motivo de inhibición del juez si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de procesamiento, conforme disponía la redacción original del art. 55, inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación.

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, debiéndose devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arregloa lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.

ADoLFo RoserTo VÁzaquez — JUAN CARLos MAQueDA.


HECTOR CLAUDIO BARILE.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

Corresponde rechazar la queja si el recurso extraordinario cuya denegación la origina nose dirige contra una sentencia definitiva o equiparable atal (art. 14 de la ley 48).


CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL.
La decisión de la Cámara Nacional de Casación de anular la sentencia condenatoria y ordenar el dictado de un nuevo pronunciamiento por considerar que diferentes conclusiones del tribunal de juicio carecían de falta de razón lógica suficiente, constituyen el legítimo ejercicio de facultades propias de aquel tribunal, que se inspiran, entre otras razones, en el derecho que tiene todo imputado a recurrir del fallo ante juez o superior tribunal (inc. h, art. 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Voto de los Dres. Adolfo Roberto Vázquez y Juan Carlos Maqueda).

DOBLE INSTANCIA.
El recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito",

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3856 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-3856

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