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Año: 2003, Fallos: 326:3850 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que asimismo, la Corte ha sostenido desde siempre y en forma pacífica que la observancia de lasformas sustanciales del juiciorelativasala acusación, defensa, prueba y sentencia, y el derecho del imputado a un tribunal imparcial y apto ante el cual defenderse, integran la garantía constitucional del debido proceso —art. 18 Constitución Nacional (Fallos: 125:10 ; 240:160 , entre muchos otros).

8) Que la garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciableque le asegure plenaigualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con justicia frentea cualquier acusación que se formule contra aquél.

Corresponde entonces, analizar si las normas procesales que regulan el juicio correccional se adecuan a la Constitución Nacional, en especial aquella referida a las causales de excusación de los magistrados.

9) Queel art. 27 del Código Procesal Penal de la Nación, al fijar la competencia del juez correccional, dispone que será el encargado de investigar y juzgar, osea que el instructor también actúe comojuez de sentencia. A su turno, el art. 55, inc, 1, del mismo cuerpo normativo —conforme fue modificado por el art. 88 de la ley 24.121-, establece que el juez deberá inhibir se de conocer en la causa si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas.

A fin de interpretar la conveniencia de estas normas y fundamentalmente evaluar si resisten ser confrontadas con el texto constitucional, resulta útil recurrir a reconocida doctrina del ámbito nacional comointernacional, como así también ala jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la aplicación de las convenciones incorporadas a la Constitución por el art. 75, inc. 22, segundo párrafo, en la medida que debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 321:3555 , considerando 10).

10) Que en oportunidad de exponer los motivos que sirvieron de base para el anteproyecto del viejo código de procedimiento en materia penal, Manuel Obarrio manifestó —ya en 1882 y si bien en referen

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3850 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-3850

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