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Año: 2003, Fallos: 326:3854 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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326 derase que hay elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso —auto interlocutorio que si bien está lejos de significar una condena y puede incluso ser revocada por el mismo magistrado que la dictó, no deja de ser una declaración jurisdiccional incriminadora— y disponer la elevación de la causa a juicio.

En tal sentido, corresponde poner derelieve que la instrucción prevista en el actual procedimiento otorga al juez que la desarrolla un amplio poder discrecional por sobre la intervención de las partes. Circunstancia, que ala hora de juzgar, invariablemente leimpedirá abstraerse "a los influjos subjetivos de su propia actividad agresiva e investigadora" (conf. Edberhardt Schmidt, "Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal", Tratado de José Manuel Núñez, Buenos Aires, 1957, pág. 195).

15) Que en el sub lite, se agravia el recurrente que el magistrado instructor realizó un pronóstico acerca de la culpabilidad de su ahijado procesal y dictó el auto de procesamiento en su perjuicio (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación). Que una vez concluida la instrucción, dispuso la elevación de la causa a juicio y rechazó una excepción de falta de acción inter puesta por la defensa, cuestionando ésta, básicamente, si el juez correccional se encuentra en condiciones de dictar una sentencia final imparcial.

16) Que, si bien el procesamiento es una decisión jurisdiccional de naturaleza provisoria que admite ser revocada y refor mada por el propiomagistrado quela dicta, no menos ciertoresulta que para su dictado, el magistrado a cargo de la instrucción valora la prueba colectada y reconoce el mérito delaimputación. Así también, su pronunciamiento constituye presupuesto y base de la elevación de la causa a juicio.

De esta manera resulta, en principio, razonable que el imputado padezca temor de parcialidad por parte del encargado dejuzgarlo, justificándose en consecuencia su apartamiento.

17) Que "la garantía de objetividad de la jurisdicción es un principio procesal del estado de derecho que, en la actualidad, se eleva al rango de Ley Fundamental, y porque "cuya inobservancia es juzgada por las convicciones jurídicas dominantes de un modo especialmente severo (conf. Brusiin, Otto, Uber Objektivitat der Rechtssprechung, Helsinki, 1949, versión castellana, 1966, pág. 51)" —Fallos: 316:826 —.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3854 
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