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Año: 2003, Fallos: 326:4253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dos por aquélla no tienen entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos dados por el a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad, que constituye la primera y principal misión del Tribunal confr. arg. Fallos: 318:1154 ; 323:2256 , entre otros). Máxime, cuando la cuestión a decidir no requiere de mayor debate y la denandada ha podido ejercer debidamente su der echo de defensa —sin que haya sido necesario producir prueba alguna ni discutir sobre los hechos-, por lo que su remisión a un procedimiento ordinario —como lo pretende la accionada— sería sólo un ritualismo inútil.

—IV-

En cambio, la restante queja que formula el Estado Nacional sí torna formalmente admisible el remedio intentado, pues remite ala interpretación que cabe otorgar a normas de carácter federal, cuya constitucionalidad seha puesto en tela dejuicio (art. 59 delaley 25.237; decretos 360/95 y 67/96, y disposición administrativa N°? 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros) y la sentencia definitiva del superior tribunal dela causa ha sido contraria al der echo que fundóen ella art. 14, incs. 1° y 3°, ley 48).

Por otra parte, hay que tener presente que, en la tar ea de establecer el correcto sentido de normas de tal naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que leincumbe realizar "una dedaratoria sobre el punto" art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).

—V-

El Poder Ejecutivo Nacional estableció, medianteel decreto 360/95, las tasas que debía percibir la Inspección General de Justicia por los servicios prestados en el ejerciciodelas funciones y facultades atribuidas en la ley 22.315 y su decreto reglamentario 1493/82, es decir, por la inscripción de sus actos constitutivos; de poderes, actos o documentos; por otras prestaciones, etc. (arts. 2, 3° y 7), ala vez que determinólas sanciones que acarrea la falta de pago (arts. 10 y 12).

Posteriormente, el decreto 67/96 introdujo modificaciones al régimen anterior, al fijar otras tasas por los servicios señalados, al tienpo que dispuso una tarifa para el pago de la tasa anual, determinada en

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4253 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-4253

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