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Año: 2004, Fallos: 327:4269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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confirmó la decisión de cámara que, a su vez, había confirmado la de primera instancia en cuanto admitía la demanda de daños y perjuicios en favor del actor a raíz de publicaciones efectuadas en el diario de la demandada, ésta interpuso recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

29) Que, tal como lo señala el señor Procurador Fiscal en el apartado tercero de su dictamen, existe en el caso cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inc. 3° del art. 14 de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquellas. Esos agravios, por los fundamentos allí señalados a los que cabe remitir, serán considerados en forma conjunta con los relacionados con la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento. Cabe recordar además que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas del carácter señalado, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni las de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , 2375; 321:861 , entre muchos otros).

3) Que en el caso, el superior tribunal local descalificó los agravios del recurrente sin ingresar en su tratamiento, sobre la base de argumentos que importan desconocer los alcances de los estándares protectores de la libertad de prensa elaborados por este Tribunal. Ello autoriza a descalificar la sentencia pues el apartamiento de claros precedentes de la Corte Suprema -sin justificación expresa— se opone al deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 325:1227 , entre muchísimos otros).

49) Que en efecto, el a quo desestimó el recurso local, sobre la base de entender —en primer lugar que los agravios que lo sustentaban sólo traducían "un criterio distinto al sostenido en el fallo en cuanto a la interpretación y aplicación de los estándares de la doctrina de la real malicia sobre todo en lo atinente al factor de atribución y la carga probatoria". Agregó que esa doctrina de la real malicia había merecido en el ámbito nacional diversas críticas de los autores que reseñó y, finalmente, sostuvo que en el caso la cámara había admitido la culpa

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4269 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-4269

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