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Año: 2004, Fallos: 327:5621 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que la representante del Fisco Nacional sostiene, en síntesis, que el a quo efectúa una interpretación equivocada de la mencionada norma de la ley del impuesto a las ganancias, ya que contradice en forma palmaria su letra y espíritu, en tanto efectúa distinciones a fin de excluir la aplicación del tope del veinte por ciento establecido en ella que no surgen del texto legal.

62) Que el art. 74, inc c, de la ley 20.628 (t.o 1977 y sus modificaciones vigentes en el año 1984) establecía: "De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:... c) las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el art. 20, incs e), ), g), realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del veinte por ciento (20) de la ganancia neta del ejercicio. La reglamentación establecerá asimismo el procedimiento a seguir cuando las donaciones las efectúen sociedades de personas".

7) Que la letra de la ley no deja margen de duda en cuanto a que la limitación que establece a la deducción admitida resulta aplicable a todas las donaciones contempladas en ella. Ningún elemento hay en su texto que permita sostener válidamente que ese tope sólo rige respecto de las efectuadas a las entidades comprendidas en los incs. e, f y g del art. 20 de esa ley, y que, en cambio, las donaciones efectuadas a los fiscos —nacional, provinciales o municipales— son deducibles sin límite alguno.

8) Que, por otra parte, tampoco es admisible el argumento de que como la donación beneficia directamente a un fisco —o al Estado lato sensu— no es razonable que se limite su deducción. En efecto, al tratarse de un impuesto sujeto al régimen de coparticipación no resulta objetable que el legislador fije ciertos límites a tales deducciones a fin de restringir la posibilidad de que por vía de donaciones a determinados fiscos —en el sub lite el beneficiario es un municipio— se altere el destino del producto del tributo más allá de la proporción en que la ley lo estima admisible, y que a tal efecto se fije el mismo tope —en cuanto a su posibilidad de deducción en el impuesto— que para las donaciones realizadas a instituciones religiosas, entidades civiles sin fines de lucro o mutualistas. En análogo orden de ideas debe ponderarse que el cálculo de recursos de la administración nacional y las necesidades públicas que deben ser atendidas con ellos se fijan en la ley anual de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5621 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-5621

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