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Año: 2004, Fallos: 327:6019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vocados en la demanda no parecen vinculados a una situación en la que esté directamente involucrado el Estado local por lo que en ese sentido asiste razón al demandado cuando sostiene que los habilitados para reclamar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas son los particulares que se consideren afectados por ellas, pero no la provincia, que no opera ninguna frecuencia ni ve cercenados sus derechos.

Por ello resulta aplicable la doctrina que surge del precedente publicado en Fallos: 325:2143 , donde la Corte recordó la necesidad de que la parte litigue en defensa de un interés directo, el que no aparece cuando la intervención provincial no tiende al resguardo de sus propios intereses sino al de los de terceros (ver considerando 3").

Tal es la situación del presente caso, lo que lleva a concluir que la actora carece de legitimación para promover esta demanda, desde que varias de las razones en las que intenta sustentarla, antes que demostrar los perjuicios concretos que le acarrearían, tienden a preservar la situación de quienes realizan emisiones radiofónicas por modulación de frecuencia dentro del territorio provincial.

En tal orden de ideas se inscriben los argumentos desarrollados a fs. 79 (puntos 3? y 49), cuando se señala que el régimen impugnado por la actora discrimina a las empresas que no son sociedades comerciales, que no cuentan con cuantiosas sumas de dinero para adquirir los pliegos y constituir las garantías exigidas, o atenta contra el derecho a la justicia y al debido proceso, en la medida en que se obliga a los peticionarios de licencias a renunciar a las cuestiones litigiosas que pudieran tener con el COMFER y la Secretaría de Comunicaciones.

Tampoco parece defender un interés propio y directo cuando sostiene que cualquier convocatoria a concursos o procesos de selección que tiendan a dejar sin funcionamiento a las emisoras que se encuentran operando antes del dictado de una nueva ley de radiodifusión, constituye una contradicción flagrante con el comportamiento de la administración y los límites que fija el art. 65 de la ley 23.696, porque esa actitud es lo que determina que las condiciones fácticas de cada radiodifusor sean distintas y que sus expectativas se extiendan hasta presumir su permanencia hasta que se sancione el nuevo régimen legal (fs. 84 vta. in fine), o cuando critica el decreto 310/98 fs. 107 vta./109).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6019 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-6019

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