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Año: 2005, Fallos: 328:4344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable la sentencia que —al resolver que no cabía adoptar la escala reducida de la tentativa (art. 4, ley 22.278) sino que corr espondía aplicar la pena de prisión perpetua-— atribuyó el fracaso del tratamiento resocializador en exclusividad al destinatario de la medida, sin hacer referencia fáctica a las concretas condiciones de contención social en que se produjo su liberación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Si bien, en principio, no corresponde a la competencia de la Corte interpretar el al cance específico de la expr esión "peligrosidad" contenida en el art. 41 del Código Penal, no puede autorizarse que tal expresión se convierta en la puerta de ingreso de valoraciones claramente contrarias al principio de inocencia, al derecho penal de hecho, o bien, llegado el caso, al non bis in idem, pues la valoración deun procedimiento en trámite como un factor determinante para elevar el monto de la pena no puede suceder sin violar el principio de inocencia.


CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Si algún efecto ha de asignársele a la Convención sobr e los Derechos del Niño es, sin lugar a duda, que a ellos les alcanza el amparo de las garantías básicas del proceso penal.

PENA.
Cuando se trata de hechos cometidos por menores, en caso de que el tribunal decida aplicar efectivamente una pena, aún debe decidir acerca de la aplicabilidad dela escala de la tentativa, pues ya no es suficiente con la mera enunciación de la tipicidad de la conducta para resolver cuál esla pena aplicable. Un hechonoes igual actro, sino que es necesario graduar el ilícito y la culpabilidad correspondiente.

PENA.
En el caso de los menores, la concreta situación emocional al cometer el hecho, sus posibilidades reales de dominar el curso de los acontecimientos, o bien, la posibilidad de haber actuado impulsivamente 0a instancias de sus compañeros, o cualquier otro elemento que pudiera afectar la culpabilidad adquieren una significación distinta, que no puede dejar de ser examinada al momento de determinar la pena, tanto desde las reglas del art. 41 del Código Penal, como desde las del art. 4° delaley 22.278.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4344 
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