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Año: 2005, Fallos: 328:449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tablecidos por la ley vigente cuando se produce el nuevo cese, razón por la cual, rechazaron la petición incoada.

Tal rechazo, motivó que el interesado, tras haber sido denegado el recurso de alzada que planteó contra esa decisión, articulara demanda contencioso administrativa a fines de impugnarla. Los integrantes de la Sala "B" del Superior Tribunal de Justicia local, luego de examinar el contenido de las actuaciones, tras declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones en que el instituto previsional fundamentó su posición, se inclinaron por hacer lugar a su pedido, y, en consecuencia, resolvieron que era nula la resolución apelada.

Para arribar a tal decisión, luego de señalar cuál fuela finalidad que se tuvo en mira para sancionar la norma que estableció la jubilación especial, transcribieron, en lo pertinente, el contenido de algunas de sus disposiciones y el de otras de su decr eto reglamentario. Respecto de las primeras, citaron su artículo 1 , que posibilitó a quienes contaban con 25 años de servicios en la administración y sin edad mínima, a optar por el citado beneficio especial, con la posibilidad, consagrada en el 8 , que una vez alcanzada la edad exigida se convirtiera en jubilación ordinaria, como así también, que aquellos que la ejercieran, estaban imposibilitados de reintegrar se a cualquiera de los poderes del Estado (art. 6 ). El decreto, señalaron por su parte, ante definitividad y trascendencia de la decisión que ante dicha prohibición debían tomar los agentes en condiciones de optar, les garantizó un marco de "absdluta seguridad", y, entonces, a lo establecido ya en el artículo5 dela ley, en cuanto consagraba que las disposiciones de laN.J.D.N 1170 eran de aplicación supletoria y complementaria, en su artículo7 ,regulóla vigencia dela mentada veda asignándole efectos hasta tanto se produjese la transformación del beneficio, momento desde el cual regirán los efectos establecidos por la ley general recién citada.

En ocasión en que el interesado presentó la renuncia al cargo que ocupaba para ejercer la opción -siguieron expresando-, regía el artículo 49 de la ya tantas veces citada N.J.D.N 1170 que preceptuaba que las normas aplicables a los beneficios previsionales eran las vigentes a la fecha de cesación en el servicio, y, por ello, cabía sostener, que cuandorealizó tal acto lo hizo sobre la base de la seguridad de que su derecho jubilatorio sería regido por dicho régimen y no por otro.

Las reformas posteriores de tal precepto, en cuanto establecieron exigencias más gravosas, menoscabaron, entonces, el derecho adquirido

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:449 
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