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Año: 2005, Fallos: 328:450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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328 a que su prestación sea por el derecho vigente al tiempo que cesó en el servicio.

De ello se deduce, señalaron para concluir, que las autoridades previsionales en cuanto denegaron la solicitud del actor sobre la base del contenido de dichas normas, vulneraron el derecho incorporado a su patrimonio por la vigente cuando cesó, razón por la cual debían admitir el cuestionamiento constitucional articulado por aquél contra ellas, y, entonces, como lógico correlato, declarar la nulidad de la resolución administrativa (v. fs. 201/213).

Contra lo resuelto así, interpuso el Instituto Previsional demandado —por medio de apoderado recurso extraordinario a fs. 217/244 vta. el que, previo traslado de ley le fue concedido a fs. 269/275 vta.; del cual V.E. me corrió vista, y, que, a mi juicio, no puede prosperar.

Así lo estimo, dado que, como surge de lo hasta aquí reseñado, la decisión de los magistrados actuantes se funda en los hechos y pruebas del caso y en la inteligencia que otorgaron a normas de derecho público local, a raíz de la cual llegaron —como dije— a la conclusión de que el actuar de las autoridades administrativas era irrazonable en tanto se apartaron delo dispuesto en ellas y en violación de las garantías de los artículos 14 nuevo y 17 de la Ley Suprema, es decir, lo resuelto tiene sustento en disposiciones de derecho local y ha reconocido, además, la preeminencia de la Constitución Nacional respecto de actos provinciales, por loque el recurso intentado es improcedente v. Fallos: 268:502 ; 283:161 ; 311:905 y 312:2340 , entre muchos otros).

Ello admitido, creo, por otro lado, que tampoco el fallo es pasible delatacha que le endilga el recurrente. En efecto, pues, en cuanto los jueces reconocieron, en definitiva y con fundamento bastante, que el afiliado cuando ejercióla opción bajouna determinada normativa, ésta lo invistió del "status" de jubilado que, si bien, por un lado, leimpuso seguir aportando al régimen y le prohibió reingresar ala administración local; por el otro, le atribuyó el correlato derecho a transformar tal beneficio en jubilación ordinaria cuando reuniera la edad requerida, facultad que no pudo serle desconocida por el nuevo hecho de haberse modificado aquel plexo legal, su actuar aparece a salvo, como adelanté, del agravio esgrimido por la parte demandada.

Opino, por lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 13 de julio de 2004. Felipe Daniel Obarrio.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:450 
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