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Año: 2005, Fallos: 328:571 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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procedimiento que en los hechos carga a un sector ostensiblemente discriminado de la sociedad con el deber de aguardar una sentencia ordinaria de la Corte Suprema para cobrar créditos que legítimamente le pertenecen y que han sido reconocidos por dosinstancias judiciales, colocándolo en situación de notoria desventaja y disparidad con cualquier otro acreedor de sumas iguales o mucho mayor es que no se encuentran obligados a aguardar una sentencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia para hacer efectivo su crédito y que, dadas las especiales características del crédito, no sólo afecta su derecho constitucional de propiedad sino su propio derecho a la vida, a la salud y a la dignidad propia de ésta como atributode la persona (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
En lo que respecta a la ponderación delos efectos y resultados de la vigencia del art. 19 dela ley 24.463 se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando la Corte Interamericana observa que durante largo tiempo no se han tomado el conjunto necesario de medidas para hacer efectivos los derechos consagrados en la convención, como el de contar con un recurso sencillo y rápido contra actos que violen derechos fundamentales (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E.

Raúl Zaffaroni).


DIVISION DE LOS PODERES.
La atribución de establecer las competencias por parte del Congreso Federal no puede ser ejercida de modo que perturbe y hasta neutralice la función de control de constitucionalidad asignada por la Constitución al Poder Judicial, a fin de evitar la quiebra del sistema de frenos y contrapesos constitucional, el colapso del Poder Judicial y su posible desprestigio, la división de los poderes, su racional equilibrio de recípr ocos controles y el derrumbe del sistema r epublicano (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni y disidencia parcial del Dr.

Antonio Boggiano).


DIVISION DE LOS PODERES.
El inc. 32 del art.75 y el art. 117 constitucionales prescriben una relación de cooperación y, en modo alguno, de interferencia, dificultad o impedimento del ejercicio de los otros poderes. Cooperar es posibilitar ofacilitar el ejerciciodeotro poder, o sea, precisamente el antónimo de obstaculizarlo y menos aun impedirlo Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).

CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.

Los principios de la parte dogmática valen parala parte organizativa de la Constitución, pues no se admite discontinuidad o solución de continuidad alguna en la interpretación orgánica del texto, conforme a sanos principios del saber jurídico,

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:571 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-571

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