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Año: 2005, Fallos: 328:652 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ENERGIA ELECTRICA.

Las multas previstas en el contrato de concesión no constituyen el límite de la responsabilidad de la empresa concesionaria por incumplimiento del contrato pues, además de que tal alegación carece de base legal, no cabe especular acerca de cuál hubiera sido el justificativo válidamente elegido por el Congreso para exceptuar a las distribuidoras de energía eléctrica de las normas que, de manera uniforme, regulan los efectos del incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos respecto de la generalidad de las personas jurídicas.

ENERGIA ELECTRICA.
No es admisible entender que las normas estatutarias que regulan el servicio público de distribución de energía eléctrica derogan las normas del derecho común, salvo que el Congreso expresamente hubiera dispuesto lo contrario, o cuando la subsistencia de las normas preexistentes fuera tan repugnante al estatuto legal que lo privara de eficacia, esto es, que lo inutilizara.

TARIFAS. .
Ninguna de las disposiciones que establecen las bases para la fijación de las tarifas —art. 40 y subsiguientes de la ley 24.065- permite que las consecuencias de las eventuales faltas de diligencia en que incurriesen las empresas concesionarias puedan ser tenidas en cuenta y cargadas al precio del servicio respectivo, toda vez que la tarifa debe satisfacer exclusivamente los costos en que aquellas hubieran prudentemente incurrido con el objeto de satisfacer la prestación debida a los usuarios. LEY: Interpretación y aplicación.

Para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el art. 72 de la ley 24.065 es preciso computar la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional.

JURISDICCION ADMINISTRATIVA.
Si bien el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18 y 109 de la Constitución Nacional, tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atrie: buyealajusticia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:652 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-652

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