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Año: 2005, Fallos: 328:647 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puesta por la compañía aseguradora contra el Inder, tendiente a obtener el pago de una suma de dinero con más la depreciación monetaria y los intereses compensatorios y punitorios, originada en el contrato de reaseguro que unía a las partes, correspondientes a ciertos endosos emitidos con posterioridad al acaecimiento de un siniestro de incendio. Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido. El memorial obra a fs. 2005/2016.

2) Que para así resolver la cámara entendió que en el contrato de reaseguro ninguna interpretación de normas o conductas ha de basarse en una supuesta inferioridad del asegurado y que aquél se rige por el principio de la máxima buena fe y honestidad entre las partes. A partir de estas pautas consideró que, aun cuando pudiera admitirse que los endosos 103.830/31 no implicaron una modificación del contrato original, el hecho de que la emisión y facturación de ajustes de la suma asegurada se realizara fuera de las oportunidades previstas en el contrato implicaba indudablemente una gravitación en su economía, pues la relación no se podía mantener a valores constantes y el reasegurador estaba impedido de constituir reservas técnicas a los referidos valores. Sostuvo la falta de fundamentación, en este aspecto, del recurso interpuesto por la aseguradora. Agregó que estos endosos debieron ser registrados en el libro de coberturas anticipadas.

En lo atinente al endoso 103.829, entendió que los agravios de la actora no debían ser atendidos por ser contradictorios con sus propios argumentos en la causa. Señaló además que la cláusula de penalización por falta de declaración de stock, no podía mudar la naturaleza del endoso en cuestión pues una interpretación contraria trasladaría al asegurador esa falta de certeza. Juzgó que la actora no cumplió con la obligación de llevar el libro rubricado de coberturas anticipadas que establece la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 18.016, en el cual deben asentarse todas las coberturas extendidas sin distinción alguría. Sostuvo que dicha omisión no quedaba subsanada mediante los asientos efectuados en el registro general de emisiones y anulaciones.

En lo concerniente a los agravios referentes al endoso 103.726 consideró que no habían sido oportunamente interpuestos y no merecían ser tratados.

Respecto del silencio que, según la actora, guardó el Inder en relación con los reclamos fundados en las planillas de pago al contado, la

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:647 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-647

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