Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2005, Fallos: 328:650 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

calificó ese mismo endoso como de "aumento de cobertura" del asegurado. La apelante no ha desarrollado argumento alguno tendiente a cuestionar en esta instancia esos fundamentos. Por el contrario, centró sus ofensas en un argumento que la cámara dio a mayor abundamiento para rechazar este endoso. En este sentido, destacó que no se trasladaba al reasegurador la falta de certeza ante la omisión del asegurado de declarar el stock de mercaderías porque se aplicaba la cláusula de penalización prevista en el contrato y que, por lo tanto, el Inder debió tomar ese valor para disponer de las respectivas reservas. Al respecto, cabe destacar que, aun en la hipótesis del apelante, tampoco logra rebatir la ausencia de registro en debida forma que le endilgó el tribunal y que en definitiva constituye la prueba de la operatoria.

9) Que resta agregar que la crítica respecto al endoso 103.726 pierde consistencia frente a lo expresado por la cámara al resolver el planteo. Efectivamente, esta cuestión no fue sometida a conocimiento del juzgador cuya competencia se halla limitada por los agravios de las partes. En efecto, a poco que se repare en la expresión de agravios se advierte que allí la apelante efectuó una minuciosa argumentación sobre la base de elementos que no habían sido invocados en la demanda.

10) Que por último corresponde desestimar la pretensión del apelante a fin de que esta Corte aplique el art. 919 del Código Civil. En efecto, la cámara estimó insuficientes las constancias agregadas al expediente para tener por avalado el reconocimiento de deuda que se produciría ante el silencio del Inder y agregó que le incumbía a la actora probar la existencia de acreencias como imperativo de su propio interés. En esta instancia la recurrente, por simple remisión a las constancias de la causa pretende, que se tenga por suficiente la prueba a su cargo sin aportar ningún elemento que justifique una solución distinta a la adoptada en la anterior instancia, lo cual resulta completamente ineficaz al fin perseguido.

Porello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280, apartado segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas a la recurrente. Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUuGusto César BELLUSCIO — CArLos S.
FaYr — ANTONIO BOGGIANO — JuAN CarLos MAQuEDA — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:650 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-650

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 650 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com