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Año: 2005, Fallos: 328:649 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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go, la cámara destacó que el contrato también exigía a la aseguradora la obligación de facturar trimestralmente los ajustes de los premios correspondientes a los aumentos de las sumas aseguradas. Ello, en atención a que una conducta omisiva en este aspecto determinaba la imposibilidad del reasegurador de "constituir reservas técnicas a los referidos valores". Este fundamento no es objeto de crítica eficaz porque la actora guarda silencio respecto de su obligación de facturar y se limita a afirmar que el Inder era quien debía realizar las reservas técnicas para cubrir el reajuste automático, sin dar razones suficientes para ello. De tal modo, el argumento ensayado se apoya en una visión parcial del contrato que no resulta idónea para rebatir la sentencia apelada.

7) Que además, y contrariamente a lo que afirma la recurrente, la cámara tuvo en cuenta el régimen de la resolución 18.016 y de la carta aclaratoria de la Superintendencia de Seguros de Nación. Sobre la base del análisis de este sistema el tribunal concluyó que la aseguradora no había cumplido con la obligación registral, lo cual impedía comprobar la regularidad y transparencia de las operaciones reclamadas. Por ello, las consideraciones de la demandante respecto a que la cámara desconoció arbitrariamente la nota aclaratoria quedan desvirtuadas con la simple lectura de la sentencia apelada (fs. 1131 vta/1133). En efecto, basta señalar que en lo referente a los endosos 103.830/31 la cámara observó que no se trataba de obligaciones pactadas en el convenio original y, por lo tanto, no estaban exentas del registro. El tribunal valoró además que la omisión de llevar el libro de coberturas anticipadas no quedaba subsanada por la tenencia del registro general de emisiones y anulaciones toda vez que este último no se ajustaba a los requerimientos de la normativa vigente. Al respecto sostuvo el tribunal que "se trata de un libro interno en el cual se agregaban las hojas confeccionadas por computadora que luego eran foliadas y encuadernadas". En este sentido, la afirmación del apelante de que lo expuesto resulta un excesivo rigor formal constituye una mera discrepancia pues no demuestra el modo en que el registro que pretende hacer valer pueda encuadrar en las condiciones previstas por la resolución 18.016.

8?) Que también corresponde rechazar el agravio referente al endoso 103.829. En efecto, la cámara desestimó los planteos del recurrente que se dirigieron a demostrar que la contratación "reajustó" la suma asegurada por entender que ese planteo implicaba una conducta contradictoria con lo sostenido en la demanda, en la cual el actor

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:649 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-649

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