Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2005, Fallos: 328:648 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cámara desvirtuó esas afirmaciones al señalar que esa parte controvirtió la invalidez de los endosos 103.829/30/31 en la contestación de la demanda. En cuanto a los otros rubros reclamados, señaló que tampoco podía tener por avalada la presunción del art. 919 del Código Civil ya que constituía una carga de la actora probar las acreencias como imperativo de su propio interés.

3) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte indirectamente, y en la cual el valor cuestionado en último término, sin accesorios, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.

49) Que en su memorial de agravios la apelante no formula — 315:689 y 316:157 ).

5) Que respecto a la naturaleza de los endosos cuestionados, la cámara realizó una distinción según se tratara de los originados en el ajuste de la suma asegurada en función de índices variables o en el aumento de cobertura del asegurado. El recurrente, en forma genérica, alega que los endosos 103.829/30/31 no constituyeron una modificación del contrato original "pues expresaban reajustes de las sumas de dinero aseguradas en virtud de la inflación". Tales afirmaciones, formuladas sin cuestionar el tratamiento diferenciado que de ellos efectuó la cámara, determinan la insuficiencia del agravio. A lo expuesto se suma que la simple remisión a la expresión de agravios y a las pruebas documentales agregadas en la causa para explicar el funcionamiento del ajuste pactado en el contrato y la comunicación de los endosos al Inder distan de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia.

6?) Que no se discute en autos que el ajuste de la suma asegurada se produce mensualmente y en forma automática y que el endoso que comunica el ajuste debe ser emitido en forma trimestral. Sin embar

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:648 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-648

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 648 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com