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Año: 2006, Fallos: 329:2196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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329 solicitó la jubilación ordinaria en el año 1998, lo cual hacía necesario el examen de la cuestión a laluz delos arts. 47 y 128 de la ley 24.241 y lleva a concluir que el afiliado sólo cumplió con el requisito de la edad el 30 de agosto de 2002.

5) Que, en tales condiciones, carece de fundamento la directiva dada por el tribunal ala ANSeS, máxime cuando en su fallo coincidió con la interpretación efectuada en el considerando precedente, y dela lectura de la constancia que señala resulta que la referencia del or ganismo administrativo a que se cumpliría con la edad el 30 de agosto de 1997 fue hecha para indicar que en esa fecha el actor alcanzó la quele habría permitido obtener la prestación previsional de haber sido aplicablela ley 18.037, nola ley 24.241 que corr esponde en estas actuaciones.

Por ello, sedeclara admisible el recurso ordinario de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada con el alcance indicado.

Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN
M. ArciBaY (en disidencia).


DISIDENCIA DE LA SEÑORA

MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

1) El actor solicitó el beneficio de jubilación ordinaria de conformidad con la excepción prevista en el art. 43, 3er párrafo, de la ley 18.037.

La Sala | de la Cámara Federal de la Seguridad Social, revocó la decisión de la instancia anterior que había acogido la pretensión en esos términos, pues consideró que el afiliado había continuado prestando servicios como trabajador autónomo y, por lotanto, no cumplía con el cese laboral exigido en la normativa invocada y la ley que regía el caso era la 24.241.

Sin perjuicio de ello, ordenó al organismo previsional que dictase un nuevo pronunciamientorespecto del beneficio solicitado, que tuvie

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2196 
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