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Año: 2006, Fallos: 329:574 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "Benaben, Carlos Hipólito Ramón c/ ANSes s/ jubilación y retiro por invalidez".

Considerando:

1°) Que sobre la base del dictamen médico producido en la causa, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho del actor al beneficio de jubilación por invalidez ya que le atribuyó la calidad de aportante irregular con derecho, según lo previsto en el art. 1, apartado 3, del decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.

2°) Que ambas partes apelaron dicha decisión en puntoala calificación del actor como aportante irregular con derecho. La Sala | dela Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo por considerar que las disposiciones del decreto 460/99 habían sido correctamente aplicadas por el juez y que no había razones para apartarse de lo dispuesto por los arts. 95 dela ley 24.241 y 1° del decreto citado, que indicaban que el cómputo de los aportes realizados al sistema debía efectuarse a partir de la fecha de la solicitud de la prestación.

3) Que contra dicho pronunciamientolas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos. La denandada se limita a transcribir los sucesivos decretos reglamentarios del art. 95 de la ley 24.241, pero no efectúa una crítica concreta de las circunstancias fácticas y jurídicas tenidas en cuenta por el pronunciamiento para encuadrar la situación previsional del actor y reconocer el derechoal retiro por invalidez, todolo cual lleva a declarar la deserción del respectivo recurso.

4°) Quel titular pretende que se reconozca la regularidad de su comportamiento con el sistema. Aduce que los requisitos para acceder alaprestación deben examinarse al momento del hecho generador del beneficio que, en el caso, es la incapacidad sufrida mientras percibía el subsidio por desempleo de la ley 24.013 que, según lo establecido por el art. 1, apartado5, del decreto 136/97, debe ser computado como tiempo de remuneraciones con aportes.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:574 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-574

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