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Año: 2007, Fallos: 330:4035 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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precedente "Casal" ya que no habría existido una revisión de las circunstancias probatorias. En este agravio, sin embargo, se mezclan argumentos relativos a la insuficiencia de la prueba para demostrar los hechos tal como fueron fijados, con razonamientos que en verdad son relativos a la subsunción jurídica de los hechos en la categoría de complicidad en el robocalificado; esto último, en realidad, es objetode un agravio autónomo que luego se expresa con mayor daridad y que será tratado de manera independiente en este dictamen. En cuanto al agravio relativo a la falta de revisión en la instancia casatoria del mérito de la prueba, la defensa se centró en la supuesta circunstancia de que no se hallaría probado que fuera Mercado quien conducía el automóvil con el cual Cornejo logró finalmente huir del lugar del hecho.

Posteriormente, la defensa sostuvo que resultaría violatorio del principio de culpabilidad el imputar a Mercado la participación en el delito de robo calificado por lesiones, toda vez que aun cuando se tuvieran por probadas las circunstancias fácticas, fue Cornejo quien habría efectuado el disparo que provocó las lesiones. Incluso cuando Mercado hubiera conocido la utilización para el hecho de un arma de fuego, ello no conduciría a sostener que éste admitiera o planeara su uso (cabe entender por "uso", en este contexto, el accionamiento del mecanismo del arma de tal manera que alguien resultara herido, y no las meras portación y exhibición del arma a la víctima). La provocación de la herida dela víctima se habría tratado, en todo caso, según la defensa, de una actividad autónoma de Cornejo que implicó un curso causal ajeno a las capacidades de previsión y dominio del hecho de Mercado.

En tercer lugar, la defensa sostuvo que la aplicación de la agravante prevista en el artículo 41 bis del Código Penal resulta errónea, ya que la circunstancia que hace procedente la agravante (utilización de arma de fuego) estaba ya contenida en los elementos típicos de los delitos por los que se pronuncióla condena (artículo 189 bis del Código Penal).

Por último, la defensa se quejó de la declaración de reincidencia por segunda vez dictada respecto de Mercado. El antecedente que se tuvo en cuenta para esta declaración consistió en una condena impuesta el 9 de mayo de 2003 a la pena de ocho años y once meses de prisión que "se da por compurgada con el tiempo de detención cumplido" según la certificaciones obrantes en autos; por lo tanto, Mercado

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4035 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-4035

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