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Año: 2007, Fallos: 330:4702 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que corresponde, pues, desestimar el recurso extraordinario federal deducido conjuntamente en el memorial defs. 221/222 pues no ha sido interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución apelada por esa vía.

5°) Que, sentado ello, cabe señalar que el recurso ordinario esgrimido resulta infundado ya que los agravios que se intentan hacer valer aparecen formulados en forma confusa y entrelazados con cuestiones ajenas a la vía intentada, sin un mínimo desarrollo.

Ello sin perjuicio de advertir que constituyen una mera reiteración de los que ya fueron planteados en el procedimiento de extradición y/o en el debate, debidamente considerados por el a quo con arreglo a derecho y al tratado aplicable que rige la entrega, aprobado por ley 23.719, sin que la parte se hiciera cargo de las razones brindadas en esa instancia para desestimarlos. Ello es evidente, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, si se confronta el tenor delas cuestiones presentadas en el escrito de fs. 221/222 con lo actuado en la instancia de grado.

6°) Que, a lo expuesto, cabe agregar, respecto a que el requeridono habría contado con traductor en el iniciodeestetrámite (fs. 35), que el agravio fue canalizado por vía del incidente de nulidad que corre por cuerda sin que el punto fuera ventilado en la audiencia de debate y tampoco, por ende, incluido en la sentencia apelada, razón por la cual no cabe su consideración en esta instancia.

7) Que, en lo que concierne a la aplicación del principio de "doble incriminación" en el caso, cabe señalar que toda vez que —tal como sostiene el juez apelado la imputación que hace valer el país requirente sebasa en la violencia que habría caracterizado la conducta y no en la edad de la víctima, deviene inoficioso un pronunciamiento en esta instancia en punto al agravio basado en esta última circunstancia.

8) Que ello es así toda vez que, más allá de la referencia que, al relatar los hechos, incluyóel país requirenteal aludir a quelavíctima era "menor" (fs. 80/81), no surge que le hubiera asignado relevancia típica a esa circunstancia si se tiene en cuenta que el tipo penal esgrimido no contempla ni una edad determinada ni la calidad de menor art. 609 bis del Código Penal italiano según texto agregado a fs. 91, traducido afs. 84).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4702 
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