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Año: 2007, Fallos: 330:5209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ditado que el actor formaba parte "de un contingente de gendarmes afectados a la tarea específica dela lucha antidroga en zonas defrontera y en circunstancia de realizar una patrulla en e monte en virtud deuna orden de servicio impartida por la superioridad fuealcanzado por los proyectiles disparados por un sospechoso". Las heridas sufridas lo dejaron con incapacidades que no resultaron de un "episodio meramente accidental" sino, por el contrario, de "una misión militar específica, inherentea la acción dedefensa típica dela fuerza" (fs. 275).

La cámara subrayó que las circunstancias señaladas imponían aplicar la doctrina del precedente "Azzetti" de esta Corte (Fallos:

321:3363 ) y, en consecuencia, rechazó la pretensión indemnizatoria.

3) Queel actor interpusorecurso extraordinario (fs. 283/288) que fue bien concedido por el a quo sobrela base de que el recurrente cuestionó la interpretación dada por la cámara al mencionado precedente Azzetti", de este Tribunal (fs. 298).

4°) Queen "Azzetti" se sostuvo que, a diferencia de los casos en que la lesión reconoce un origen típicamente accidental, las normas del derecho común noresultan aplicables cuando la lesión es el resultado deuna acción bélica, esto es, una mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, características del servicio público de defensa (voto del juez Petracchi, Fallos: 321:3363 , 3383).

El mismocriterio se había expuesto en "Mengual" (Fallos: 318:1959 , 1965, voto de los jueces Nazareno, Petracchi y Bossert) y "Román" Fallos: 312:989 , voto del juez Petracchi).

5°) Quela Gendarmería Nacional esuna fuerza de seguridad militarizada, estructurada para cumplir las misiones que precisa la ley, en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen (art. 1° dela ley 19.349). En tal carácter tiene funciones especificadas normativamente (art. 2° delacitada ley). El estado militar del gendarme esla situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos en la ley (art. 26, íd.).

6°) Que el núdeo de la doctrina citada en el considerando 4° lo constituye la diferencia entre daños de origen accidental y daños que son mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad. En esta última categoría no re

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5209 
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