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Año: 2007, Fallos: 330:5203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los daños invocados que involucran, entre otros, la violación del derecho ala salud, sólo podrían alcanzar una protección ilusoria por las vías ordinarias (cfse. S.C. M N° 291, L. XL; "Ministerio de Salud c/ Gobernación s/ acción de amparo", del 31 de octubre de 2006; y Fallos:

312:1367 , etc.).

El perjuicio que supondría, por otro lado, para la interesada un eventual reinidodelacausa, tanto másfrente a un trámite queinsumió más de cuatro años, entiendo que ejemplifica suficientemente sobrela índd eirreparable del gravamen.

Sobre esa base, los agravios de la pretensora justifican su examen en la instancia de excepción pues, si bien la acción entablada no está destinada a reemplazar medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez quelainstitución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación oresguardode competencias (Fallos: 320:1339 , 2711; 321:2823 , etc.).

Ello es precisamente lo que ocurre en autos, por cuanto se aprecia con daridad que el tribunal no ha ponderado, con el rigor que es menester, los planteos |levados por la actora para su consideración dado que, desde que se interpuso la demanda, siempre hizo saber tanto de la necesidad de que le rehabiliten la prestación y cobertura médica, como así también se encargó de acreditar sus dificultades de salud cfr. fs. 2/4, 29/30, 33 y 47/57). La Cámara tampoco tuvo en cuenta los períodos no cuestionados de aportes ni la constancia del supuesto sobreseimiento parcial de la actora (fs. 19/28), entre otras probanzas fs. 110). A tal fin, la Sala debió advertir que la elección del amparo, como remedio judicial expeditivo, habiendo transitado varios años el pedido de rehabilitación en sede administrativa, se fundó en la naturaleza del agravio que sufría una jubilada —a la fecha, de cerca de 75 años de edad (v. fs. 59)-, enferma y sin una obra social a la cual acudir.

Consecuentemente, constituye un exceso de rigor formal sostener que la cuestión requería mayor debate y prueba afin de determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a la luz de lo expresado y, máxime, cuandoni siquiera serefiere qué prueba no pr oducida hubiese sido indispensable para la correcta solución del proceso, dado particularmente que la materia de que se trataba y las condiciones de la amparista tornaban —prima facie- factible y justificada una

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5203 
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