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Año: 2008, Fallos: 331:2674 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pretación y alcance de normas de carácter federal y desestimado en lo referente a arbitrariedad. Ante esta decisión, la apelante presentó recurso de hecho que, bajo el registro E.156, L.XLII, corre agregado por cuerda a la presente causa.

En primer lugar, señaló que la sentencia omite toda mención a un punto esencial de la prueba producida: que todas las entidades oficiadas coinciden en que las únicas empresas que efectuaban lo que en el sector se denomina tareas de "distribución" —esto es, entregar las películas de contenido publicitario de las agencias anunciantes a los exhibidores— eran, únicamente, Espacios Cinematográficos Uno S.H., Film Suez y Lowe. Indicó que esto constituye un arbitrario análisis y ponderación de los hechos y pruebas relevantes para la solución del pleito.

Afirmó que, de valorarse que las películas sólo llegan a los exhibidores a través de esas tres empresas, no hubiera podido negarse la aplicación al caso del decreto 644/97; la solución contraria, en su opinión, lleva a concluir que no habría situación de hecho alguna ala que pudiera aplicarse ese reglamento.

En segundo término, denunció que la sentencia es autocontradictoria pues, al emplear los términos "excede", "también" y "no son exclusivamente", es la propia Cámara quien le atribuye al apelante la calidad o naturaleza de "distribuidor", por lo que debió inexorablemente concluir en el sometimiento del caso a las regulaciones del ya citado decreto 644/97.

Negó que el contrato de fs. 28/29 desvirtúe o debilite su posición, pues es evidente que asumir el compromiso de distribuir películas cinematográficas requiere de la previa concertación con las salas de exhibición. Enfatizó que ello jamás puede traer como consecuencia que no rija lo dispuesto por el reglamento nombrado en el párrafo anterior.

— HI Estimo que, por razones de economía procesal, es conveniente tratar de manera conjunta lo referido al recurso extraordinario de fs. 230/248 y al de hecho del expediente E.156, L.XLII, que corre por cuerda.

En tal sentido, considero que ambos remedios resultan formalmente admisibles, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (ley 23.349, 23.871 y sus modificatorias, decretos

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2674 
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