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Año: 2008, Fallos: 331:2676 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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publicitarios y destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de televisión, deben reputarse excluidas de la franquicia, ya que "...no pueden considerarse como tales en forma aislada, sino que son integrantes de una actividad gravada como es la publicidad, sobre todo teniendo en cuenta que formando parte de esta última, constituyen parte del costo de los anunciantes que contratan el servicio, no representando un insumo de la actividad de quienes las exhiben, que encontrándose exonerada del gravamen, justifica el tratamiento dispensado a las producciones no publicitarias" (cfr. 6° considerando).

Desde esta perspectiva, disiento con la Cámara cuando entiende que el decreto 644/97 únicamente comprende a aquellos contribuyentes que desarrollan exclusivamente la actividad de "distribución" de películas, por lo que quedan marginados de sus previsiones aquellos que, además de distribuir, se dedican a la comercialización de espacios publicitarios.

En efecto, cuando el precepto establece que la actividad de "distribución de películas publicitarias" queda regulada por sus disposiciones, no corresponde al intérprete efectuar diferencia alguna por la presencia concurrente de la "comercialización de espacios publicitarios" pues, según conocido adagio, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos (Fallos: 304:226 , voto del juez Gabrielli).

En este punto, es prudente recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ella emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos:

200:176 ; 304:1820 ; 307:928 ; 314:1849 , entre otros).

Desde esta perspectiva, es evidente para mí que el carácter determinante que la Cámara asigna a la comercialización de espacios publicitarios la conduce a fijar una causal de exclusión no prevista expresamente en el decreto.

En esta línea de razonamiento, no podría alegarse la existencia de una redacción descuidada o desafortunada del decreto (arg. Fallos:

307:517 , entre otros), ya que éste podría haber excluido los servicios de distribución prestados conjuntamente con los de comercialización de espacios publicitarios pero, sin embargo, no lo hizo.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2676 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-331/pagina-2676

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