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Año: 2009, Fallos: 332:1915 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones.

HABER JUBILATORIO.
La resolución N° 140/95 de ANSeS —al acotar las actualizaciones de las remuneraciones— excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial a utilizar que la ley 24.241 delegó en el organismo, y los argumentos desarrollados por la demandada sobre el punto resultan contradictorios ya que hallándose aún vigente la prohibición genérica de indexar que invoca —conforme el art. 41 de la ley 25.561-., dictó las resoluciones 298/08 y 135/09 que introdujeron modificaciones en los coeficientes de actualización a partir del mes de octubre de 2004.

HABER JUBILATORIO.
La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.


JUBILACION Y PENSION.
Las consideraciones efectuadas en el fallo "Badaro" (Fallos: 330:4866 ) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó, parcialmente, la sentencia de la anterior instancia y ordenó, por un lado, que se recalcule tanto la Prestación Complementaria como la

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1915 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-1915

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