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Año: 2009, Fallos: 332:1946 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 ; 308:647 ; 324:803 ); empero, no corresponde pronunciarse acerca del reintegro de las sumas descontadas en concepto de impuesto a las ganancias, toda vez que el agravio invocado en el remedio federal no ha sido mantenido en la queja y debe reputarse abandonado (Fallos: 331:477 , y sus citas); conclusión que cabe extender a los restantes temas introducidos sólo al interponerse aquel recurso (v. fs. 84/92, puntos IV. 1, V y VI, expediente principal y fs. 11/16, puntos IV y VI de la queja).

10) Que la ley 24.241, modificada por la ley 24.463, creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con alcance nacional, que sustituyó a los regímenes generales regulados por las leyes 18.037, 18.038, sus complementarias y modificatorias; no incorporó directamente en sus disposiciones a las provincias o municipalidades, que pudieron mantener organismos de previsión social para los funcionarios y empleados de sus respectivas jurisdicciones o convenir con el Estado Nacional la adhesión a aquel sistema (arts. 1" y 2° inc. a, apartado 4), facultad que se adecua alo establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que ha sido reafirmada en su artículo 125, párrafo segundo, según la reforma de 1994.

11) Que en tal marco normativo y de acuerdo con las intenciones del denominado Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suscripto por el Estado Nacional y las provincias el 12 de agosto de 1993, fue firmado y ratificado el convenio que estableció las condiciones del traspaso del régimen previsional de la Provincia de Jujuy al sistema nacional regulado por la ley 24.241, el cual comenzó a regir el 1° de junio de 1996, conjuntamente con las actas complementarias que lo integraron (conf. ley 4903/96 de la citada provincia; cláusula primera, párrafo tercero del convenio; decreto 868/96 del Poder Ejecutivo Nacional y sus anexos).

12) Que en virtud de las disposiciones mencionadas, incumbe a la Nación percibir los aportes personales y contribuciones patronales del gobierno de la provincia correspondientes a las autoridades superiores de su administración pública, los magistrados y funcionarios de sus tribunales, los integrantes de sus legislaturas y los empleados y agentes civiles de los tres poderes de ese estado y de las municipalidades, quienes quedaron sujetos al cumplimiento de las exigencias previstas en las leyes nacionales 24.241 y 24.463 para el otorgamiento de los

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1946 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-1946

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