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Año: 2009, Fallos: 332:708 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conducta de disparar tuvo lugar —en este caso, en la vía pública y con peligro para terceros—. Debe remarcarse, por otra parte, que este argumento no fue rebatido por la defensa en el remedio federal, lo que constituye un segundo motivo de desestimación (además, aún en el hipotético caso de ser cierta la doble valoración alegada, la parte tendría que demostrar qué incidencia podría tener tal circunstancia —referida a una de las imputaciones más leves— en una pena de 22 años de prisión por un concurso de delitos de elevada gravedad).

Por otra parte, y en tercer término, la defensa tampoco ha criticado acertadamente el argumento del tribunal a quo en cuanto a la falta de tempestividad del agravio, pues sus explicaciones se han limitado al recurso de inaplicabilidad de ley, desatendiendo a que en el recurso de casación nada se había dicho sobre el DE bis in idem.

Tal como queda demostrado, el planteo del recurrente se reduce, en el mejor de los casos, a cuestionar el modo en que los jueces han interpretado el artículo 104 del Código Penal y ciertas circunstancias fácticas que han servido para agravar la pena (el peligro para terceros que implicó que los disparos se efectuasen en la vía pública), temas que resultan ajenos a la instancia extraordinaria federal ante esta Corte artículo 15 de la ley 48).

Resultando inadmisible la queja —y conforme los argumentos expresados en el acápite anterior— el planteo de prescripción de la acción debe ser desestimado.

—IV-

Por lo expuesto, se declara improcedente el recurso de hecho y se desestima el planteo de prescripción de la acción deducido por la defensa de Claudio Chacoma. Notifíquese, intímese y, oportunamente, archívese.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por Claudio Gustavo Chacoma, representado por el Dr. Mario Luis Coriolano (Defensor Oficial de Casación de la Provincia de Buenos Aires).

Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:708 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-708

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