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Año: 2009, Fallos: 332:712 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a quo, no sería susceptible de ser encuadrada dentro del régimen del Código Civil, toda vez que el art. 1.1 de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) dispone que "[I]Ja prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta L.R.T. y sus normas reglamentarias".

A juicio de esta Corte, el agravio es inadmisible pues, por un lado, remite al examen de normas de derecho común, lo cual es ajeno a esta instancia federal, con arreglo a los arts. 14 y 15 de la ley 48 y, por el otro, no se advierte la configuración del excepcional supuesto de arbitrariedad invocado.

3") Que alos efectos de esclarecer debidamente esta última conclusión conviene observar que ya en su primer artículo, la LRT expresamente declaró que uno de sus objetivos era "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo" art. 1.2.a).

El hecho de que el citado cuerpo legal haya encabezado la enumeración de sus objetivos con el que acaba de ser mencionado, no es casual.

En efecto, el mensaje de elevación del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo, advertía que la prevención constituía el "objetivo primario", el "eje central", ubicándose los restantes en un "segundo orden de prioridades", máxime cuando, a juicio de aquél, el sistema entonces vigente había mostrado su incapacidad para "reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros" (Antecedentes parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, ps. 408, 409 y 411). El trámite legislativo en el seno del Congreso Nacional, de su lado, no hizo más que subrayar el objetivo de la prevención, que resultaba "lo sustancial" del proyecto, el "objetivo primordial" y "primario" de éste, según lo puso de resalto el miembro informante del dictamen de mayoría en el Senado (ídem, p. 546), entre otras intervenciones de diputados y senadores (ídem, ps.

458, 483, 567 y pássim).

49) Que, por cierto, la índole primaria, sustancial o primordial dada ala faz preventiva en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, seimpone fundamentalmente por su indudable connaturalidad con el principio protectorio enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional ("El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes"), el cual, además, dispone que estas últimas deberán asegurar al trabajador "condiciones dignas y equitativas de labor".

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:712 
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