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Año: 2009, Fallos: 332:709 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tribunales intervinientes: Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Morón y Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.


ATILIO AMADEO TORRILLO y OTRO c/ GULF OIL

ARGENTINA S.A. y OTRO

RIESGOS DEL TRABAJO.
Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios basado en el Código Civil, formulado por los padres de un trabajador fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que prestaba servicios, y condenó a la empleadora del causante y a la aseguradora de riesgos del trabajo, con fundamento en que ésta había incumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad en el trabajo, pues no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, cuando se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado —excluyente o no- entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales.


ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
En materia de riesgos del trabajo, no se trata de que las aseguradoras sancionen incumplimientos o impongan cumplimientos a las empresas aseguradas, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos para que éstos y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse, y no es propio de aquéllas permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la obligación de denunciar resulta de sus funciones preventivas.


DERECHO DEL TRABAJO.
Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad, y la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:709 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-709

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