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Año: 2011, Fallos: 334:783 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sional, o impugnaba el acto administrativo segregativo para lograr su reincorporación a la fuerza.

87) Que, además, si la impugnación resultaba exitosa y se resolvía dentro de los 3 años inmediatamente posteriores al acto que había dispuesto la baja por cesantía, la ley ordenaba que se reincorporara al agente a la actividad con diversas consecuencias para la relación de empleo público —antigúedad, grado, salarios caídos, etc—; si se resolvía con posterioridad a los 3 años, se decretaba la reincorporación con los mismos efectos laborales y acto seguido se lo pasaba a retiro con esa nueva situación jerárquica que había adquirido (artículos 127 y 128 de la ley 3467).

9) Que el actor se allanó a la baja por cesantía, por lo que los artículos 127 y 128 resultan inaplicables al caso pues no discutió la validez de la sanción que se le aplicó ni pretende se lo reincorpore a la actividad, por lo que es innecesario que recupere el "estado policial" perdido por disposición del artículo 121 de la ley 3467. Su pretensión se limita a que se le fije el "haber de retiro" que le corresponde en razón del derecho que le reconocen los artículos 60 y 121 de la citada ley 3467 y 13, inciso 2, apartado c, de la ley 4464.

10) Que dicha interpretación es la que mejor se conjuga con la ley 4463, toda vez que al quedar fuera de los supuestos fácticos de los artículos 127 y 128 de la ley 3467, a los que se refiere el apartado b, del inciso 2, del artículo 13 de la ley 3467, el actor debe ser encuadrado en el apartado c, de dicho inciso y artículo.

11) Que, en tales circunstancias, resultaba innecesario que el actor solicitara la reincorporación a la actividad para recuperar el "estado policial" y a partir de tal circunstancia lograr el goce del haber del retiro, toda vez que las leyes aplicables al caso en momento alguno requirieron tales requisitos para el caso en particular.

Por ello, oído la señora Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de acuerdo con la presente. Costas por su orden (art. 21 ley 24.463). Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.


ELENA L. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA
— E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:783 
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