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Año: 2015, Fallos: 338:726 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO ORDINARIO DE APELACION
La discriminación entre los procesos judiciales según que la Nación sea 0 no parte no se adecúa al rol constitucional que guía la competencia de la Corte ya que la apelación del art. 24, inc. 6°, ap. a) del decreto-ley 1285/58, si bien comprende la potestad recursiva de ambas partes, únicamente tiene un miras la protección de recursos del Estado y esta relevante finalidad tuitiva de éste tiene adecuada protección ante otras instancias -incluso mediante el recurso extraordinario- y no se condice con el rol constitucional que el Tribunal tiene asignado.


RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Teniendo en cuenta que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios asentados debe ser presidida por una especial prudencia, corresponde disponer que las causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el pronunciamiento que declara la inconstitucionalidad del art. 24, inc. 6, ap. a) del decreto-ley 1285/58 quede firme, continuarán su trámite con arreglo a dicha norma.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

A fs. 355/358, en oportunidad de contestar el traslado de los fundamentos del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada a fs. 323/325 por la Cámara Nacional del Trabajo (sala VD -que fue concedido a fs.

332-, la actora planteó la inconstitucionalidad del art. 24., inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley de facto 21.708.

Señaló que esa norma, al fijar arbitrariamente un monto a partir del cual se abre la competencia de V.E. para entender como tribunal ordinario de tercera instancia, parte de un criterio meramente econo micista para dilatar el proceso, en beneficio de la demandada -un organismo del Estado Nacional- para suplir la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario federal, lo que constituye un privilegio que no se brinda a los particulares.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:726 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-726

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