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Año: 2015, Fallos: 338:730 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana. Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse en desigualdades justificadas de tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de la norma Fallos: 322:2701 ; 329:3577 , y sus citas).

Bajo tales premisas, no advierto en el caso un menoscabo a la garantía de la igualdad, desde que no resulta irrazonable la distinción efectuada por el legislador que, al fijar las reglas de procedimiento, ha contemplado una instancia ordinaria adicional ante el máximo tribunal nacional para la revisión de las sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales en los que interviene la Nación -directa o indirectamente- y en cuales el valor disputado en último término resulta, según su criterio, de una magnitud tal que la eventual obligación de afrontar ese monto puede impactar significativamente en las cuentas públicas.

Tampoco aparece configurada, en la norma tachada de inconstitucional, una situación de desigualdad en desmedro de quienes específicamente reclaman un crédito de naturaleza alimentaria, dado que el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema procede siempre que se cumplan los requisitos que aquella establece, sin distinguirse según el origen de la pretensión económica reclamada en el juicio.

En el mismo sentido, puede decirse que la inevitable prolongación del proceso judicial que implica la existencia, en nuestro ordenamiento jurídico, de un recurso como el previsto por el art. 24, inc. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58 que habilita, si se dan las condiciones previstas por la norma, una tercera instancia ordinaria ante V.E. no basta para configurar una violación a lo dispuesto por el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual se requeriría evidencia de que la inutilidad del remedio judicial empleado "haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medíos para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A, 1" 9, capítulo III, párrafo 24).

Por tal razón, no encuentro que en el sub eramine concurran las excepcionales circunstancias que el Tribunal estimó configura

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:730 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-730

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