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Año: 2015, Fallos: 338:721 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Repárese en que la accionante, nacida el 29/07/1954 -quien posee estudios secundarios incompletos, tiene dos hijos y revistó como auxiliar administrativa provincial hasta 1987- contaba en 2004 con alrededor de cincuenta años y, a esa fecha, con la relevante incapacidad establecida por el Cuerpo Médico Forense, llevaba alejada del mercado laboral cerca de diecisiete años (cfr. fs. 1, 20 y 23 del expte.

administrativo agregado).

En ese contexto, en orden a la rehabilitación del beneficio cesado a partir de 1998, no hallo motivos suficientes como para apartarme de las conclusiones del dictamen forense (28 t.0.), cuya falta de razonabilidad -tratándose de un extremo fáctico y procesal- no advierto patentizada como resultaría menester en esta instancia de excepción.

Ahora bien, en punto al escenario descripto a partir del año 2004, pondero que el Tribunal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la ley 48, podría hacer lugar al planteo y restablecer la prestación jubilatoria por invalidez a partir de entonces.

VII-
Por lo expuesto, y en el contexto de lo referido en el punto IV del dictamen, aprecio que competería hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia según lo indicado y restituir la causa al tribunal de origen, a sus efectos.

Sin perjuicio de ello, y en función de lo señalado en los puntos V y VI del dictamen, esa Corte, de entenderlo pertinente, podría expedirse sobre el fondo del problema y dictar un pronunciamiento definitivo sin más trámite (v. art. 16, 22 parte, ley 48). Buenos Aires, 26 de marzo de 2015. Marcelo Adrián Sachetta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de agosto de 2015.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Jorge, Catalina del Carmen c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ jubilación por invalidez", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:721 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-721

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