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Año: 2015, Fallos: 338:729 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, cabe concluir que los efectos del art. 24, inc.

6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley de facto 21.708, se asimilan a los de toda ley sancionada regularmente.

V-

Despejado el punto anterior, debe recordarse la reiterada doctrina de V.E. en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos: 333:447 y sus citas).

Sentado ello, cabe señalar que si bien el Tribunal tiene dicho que el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación (Fallos: 326:1176 y sus citas, entre otros), de ello no se desprende que constituya un privilegio procesal establecido exclusivamente a favor del Estado como parte enjuicio, ya que el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc. 6), ap. a), del decreto-ley 1285/58 también puede ser interpuesto por los particulares que litigan con aquél o con los organismos y sociedades que actúan bajo su órbita y en los que están comprometidos sus intereses (confr. Fallos: 327:4271 y sus citas).

Conrelación al alegado trato discriminatorio que la norma en cuestión consagraría en perjuicio de los titulares de créditos que superan el monto de $726.523,32 -en particular, los de carácter alimentario-, es preciso recordar que el art. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes. De ahí que se atribuya a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación, en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo Fallos: 332:1039 y sus citas).

También tiene dicho el Tribunal que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio porque no toda distinción

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:729 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-729

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