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Año: 2015, Fallos: 338:725 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
La eficacia y uniformidad del control de constitucionalidad requiere la existencia de un tribunal especialmente encargado de revisar las decisiones dictadas al respecto, órgano que, en el régimen de la Constitución, no es otro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es entonces intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional.


RECURSO ORDINARIO DE APELACION
La Corte Suprema debe fallar todos los asuntos en que pueda estar comprometido algún principio constitucional, sin que estas cuestiones se midan por la cantidad de dinero que puedan importar, porque un caso en el que esté en juego una suma muy elevada puede depender de una norma de derecho común, mientras que una cuestión de unos pocos centavos puede afectar todo el sistema de la propiedad y quizás todo el sistema constitucional, por lo que el recurso ordinario de apelación, que considera el requisito económico, se apoya en un criterio que no tiene hoy cabida dentro del rol constitucional del Tribunal.


RECURSO ORDINARIO DE APELACION
La distinción que el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58 establece para el acceso a la revisión ordinaria entre los procesos patrimoniales de cierto monto en los que una de las partes es la Nación y los litigios en los que no se dan esos extremos ha devenido irrazonable, en tanto se trata de un privilegio para unos casos y restricción total para otros respeto de posibilidades concretas de actuación en una tercera instancia ordinaria.


RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Teniendo presente que la competencia de la Corte debe regirse por criterios que hagan a la salvaguarda de principios constitucionales y que un parámetro cuantitativo y mecánico, como cierto valor económico del litigio, no es un medio de por sí idóneo para evaluar la afectación de los valores de la Constitución Nacional, deviene en insostenible la distinción efectuada en el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:725 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-725

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