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Año: 2015, Fallos: 338:727 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostuvo que aquel precepto viola lo dispuesto por los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional porque instaura, a su respecto, una discriminación frente a otros titulares de créditos en particular, lo que poseen carácter alimentario- contra el Estado, cuando ellos no superan el monto mínimo fijado para la admisibilidad formal del recurso.

Consideró aplicables al caso los criterios fijados por el Tribunal en la causa "Itzcovich" (Fallos: 328:566 ) para sustentar su afirmación de que la disposición normativa impugnada resulta, en la actualidad, irrazonable e inadecuada a la eventual finalidad que pudo haber llevado a su sanción.

Agregó que si bien el art. 117 de la Constitución Nacional determina que la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso, V.E. se encuentra facultada para valorar la racionalidad de las medidas adoptadas, máxime cuando el recurso en cuestión se origina en una norma de facto.

Finalmente, recordó que, de conformidad con lo establecido por diversos tratados internacionales que poseen jerarquía constitucional art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), toda persona tiene derecho a no ser discriminada en el ejercicio y goce de los derechos y garantías y debe disponer de un procedimiento judicial sencillo y rápido que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, pese a lo cual la vigencia del precepto que consagra el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema coloca a los trabajadores cuyos créditos como acontece en el caso- superen el valor fijado periódicamente, en una situación de inferioridad respecto de los acreedores por el mismo título pero por montos inferiores.

Afs. 368, el Tribunal confirió vista a este Ministerio Público.

II-
Ante la vista conferida por V.E., y en virtud de lo que establece el art. 25, inc. g), de la ley 24.946, procedo a dictaminar respecto del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.

II
De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, en los asuntos en que la Nación sea parte la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:727 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-727

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