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Año: 2015, Fallos: 338:720 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicho lo anterior, opino que las particulares circunstancias del caso, el tiempo transcurrido desde su inicio, la índole de los derechos contendidos y la medida probatoria dispuesta por el Tribunal a fojas 60 de la queja, habilitan que, por razones de economía procesal y de un buen servicio de justicia, esa Corte se expida sobre el fondo del asunto, con ajuste al artículo 16 de la ley 48 (v. doctr. de Fallos: 329:2199 y S.C. A.

787, L. XLVI "Acosta, Ramón c/ Consolidar AFJP S.A. y otros s/ retiro por invalidez", del 09/09/2014).

VI-
En ese marco, en orden a los aspectos en debate, vale reseñar que la peticionaria -en su calidad de auxiliar administrativa de la Dirección de Arquitectura de Salta, con una antigúedad laboral superior a los 12 años de servicios con aportes y 33 años de edad- obtuvo en sede local, el 15/10/1987, un beneficio por invalidez por superar el 66 de incapacidad física (fs. 1, 3, 8, 10/12, 13 y 14/16 del expediente administrativo que corre agregado).

Transferido el sistema previsional de Salta a la Nación, la ANSeS declaró extinguido el beneficio, por resolución del 13/11/1998, sobre la base del dictamen de la Comisión Médica n° 23, la que consideró que la beneficiaria presentaba patologías consolidadas y funcionalmente compensadas, no incapacitantes a los fines previsionales (fs. 18/22, 23/25, 30 y 40 del expte. citado).

Requerida la rehabilitación del beneficio en sede jurisdiccional, el juez de mérito hizo lugar al reclamo fundado, principalmente, en los estudios e informes agregados y reservados y en los dictámenes del hospital público local que determinaron una incapacidad del 76 de la t.o., con un elevado componente de afección psicológica -70- (fs. 4/5, 67/69, 108, 112 y 159/162 del expediente principal y sobre agregado a la causa).

Apelado el fallo, condujo al dictado del pronunciamiento arribado en crisis y, a partir de allí, a los pormenores procesales reseñados supra, en el punto III del dictamen.

A ese respecto, advierto que el Cuerpo Médico Forense admitió que la pretensora portaba -al 07/10/1998- una minusvalía del 28 de la t.o., y que a ella se le agregó, en el año 2004, una afectación visual del 41 (fs. 63/74 y 92/97 del legajo de queja). Ese órgano médico precisó en relación a la inhabilidad psíquica al 07/10/1998, que ponderó en un 10, que "ni por vía de la conjetura más extrema [se podría] asignar una incapacidad del 70" (v. fs. 94).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:720 
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