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Año: 2015, Fallos: 338:728 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En ese marco, el art. 24 del decreto-ley 1285/58 (modificado por la ley de facto 21.708), en cuanto interesa al caso en examen, dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: (...) 6) Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos: a) Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios sea superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000)".

Por su parte, según el art. 4° de la citada ley 21.708, la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe actualizar semestralmente ese monto, con arreglo a los índices oficiales de precios mayoristas no agropecuarios.

La última actualización se produjo por medio de la resolución 1360/91 del Tribunal (Fallos: 314:989 ), en la que se fijó la suma de siete mil doscientos sesenta y cinco millones, doscientos treinta y tres mil doscientos tres australes con ocho centavos (A7.265.233.203,08), que equivalen a setecientos veintiséis mil quinientos veintitrés pesos con treinta y dos centavos (A726.523,32), según lo dispuesto por el decreto 2128/91.

IV-
Uno de los cuestionamientos de orden constitucional que la actora formula al recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema -bien que no se trata del principal argumento que esgrimió- es el origen de la norma que lo instituyó, porque no se trata de una ley sancionada por el Congreso Nacional como prescribe el art. 117 de la Ley Fundamental, sino de preceptos dictados por gobiernos de facto.

Al respecto, cabe recordar que V.E. ha sostenido la validez de los actos y normas del Poder Ejecutivo de facto, a condición de que, explícita o implícitamente, el gobierno constitucionalmente elegido que lo suceda los reconozca (Fallos: 328:4768 y sus citas), circunstancia que, con relación al decreto-ley 1285/58, se verifica con su ratificación por medio de la ley 14.467 y con las numerosas reformas de las que fue objeto durante gobiernos democráticamente elegidos, mediante las leyes 23.498, 24.289, 26.371, 26.376 y 26.853, entre otras, sin que en ninguna de ellas se desechara la atribución de actualizar el monto fijado por el art.

24, inc. 6, ap. a) del decreto-ley en cuestión, conferida a la Corte Suprema por el art. 4° de la ley de facto 21.708, deber que fue ejercido por el Tribunal en varias oportunidades desde el restablecimiento de la democracia (v. resoluciones 146/84, 50/85, 60/86, 63/87, 574/88, 1458/89, 767/90 y 1360/91, por nombrar sólo algunas).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:728 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-728

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