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Año: 2015, Fallos: 338:733 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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razonable para garantizar la legalidad de las sentencias relevantes, cuyo pago deberá ser afrontado por la comunidad entera, en perjuicio de otros fines públicos del Estado.

6) Que según el artículo 117 de la Constitución Nacional, primera parte, corresponde al Congreso de la Nación diseñar las reglas y excepciones mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación. Tal atribución, como toda competencia reglamentaria del Congreso, debe ser ejercida conforme al estándar de razonabilidad establecido en el artículo 28. Corresponde, entonces, examinar si el medio escogido por el legislador resulta proporcional al fin previsto, es decir, si la apertura de la tercera instancia ordinaria se encuentra justificada en función del propósito perseguido por la norma de brindar mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en las que el Estado es parte y que, por esa razón, son capaces de comprometer el patrimonio de la Nación.

Para ello, es preciso considerar la incidencia que aquella habilitación amplia de la jurisdicción del Tribunal tiene con relación a sus demás atribuciones y competencias con el objeto de sopesar esa eventual afectación con el fin de la norma.

79) Que los aspectos estructurales del recurso ordinario de apelación surgen de la ley 4055 aprobada por el Congreso en el año 1902, sin perjuicio de las posteriores modificaciones introducidas en el lenguaje legislativo para ajustar su alcance. A 113 años del debate parlamentario sobre la cuestión, el análisis de proporcionalidad deberá necesariamente considerar si la tercera instancia ordinaria pudo haber devenido -con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas- contraria a la función que la Constitución le encomienda a la Corte. A tales efectos no cabe desentenderse de los cambios en la sensibilidad y en la organización social, por cuanto los contenidos de la Constitución deben alimentarse de contemporaneidad. Las leyes -ha dicho repetidamente este Tribunal solo pueden ser interpretadas de acuerdo a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, está destinada a regir hechos posteriores a su sanción ("Kot", Fallos: 241:291 ).

En aplicación de este criterio interpretativo en el ya citado precedente "Itzcovich" se declaró la inconstitucionalidad del artículo 19

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:733 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-733

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