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Año: 2015, Fallos: 338:735 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pero ello no lo inhabilita para declarar que la disposición impugnada ha devenido indefendible con el tiempo, y que su aplicación práctica compromete el rol institucional que emana de su primera y más importante función, concerniente a la interpretación de cuestiones federales, en particular las referidas a la vigencia de los derechos fundamentales y el sistema representativo, republicano y federal (Fallos:

1:340 ; 33:162 ; 330:4103 , entre muchos otros).

Existen razones de trascendencia, tendientes a preservar y fortalecer el rol institucional de la Corte, que justifican la utilización de un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia apelada, para que de este modo lleve a cabo una profundización del ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente. A tales fines, se deben dejar de lado aquellos casos que, al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar principios infraconstitucionales, desnaturalicen la función constitucional del Tribunal.

11) Que cabe recordar que la efectividad del principio de supremacía constitucional —consagrado en el artículo 31 de la Constitución— demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes, que en nuestro sistema es judicial y difuso, y que está depositado en todos y cada uno de los jueces. A su vez, la eficacia y uniformidad de ese control requiere la existencia de un tribunal especialmente encargado de revisar las decisiones dictadas al respecto, órgano que, en el régimen de la Constitución, no es otro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De ahí que haya sido expuesto de manera consistente y reiterada desde sus primeros pronunciamientos que es el intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:

1:340 ; 33:162 ; 311:2478 , entre muchos otros).

El instrumento legal que por excelencia dirige tan elevada misión por parte de la Corte lo constituye la ley 48, reglamentaria del artículo 31 de la Constitución (Fallos: 156:20 ; 176:330 ; 183:49 ; 188:456 y otros), de modo que el carácter supremo que la Ley Fundamental ha concedido al Tribunal determina que la doctrina que este elabore, con base en la Constitución y en la ley citada, resulte el paradigma del control de constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances de su ejercicio.

Esta Corte -fue anunciado ya en abril de 1853- "es la que ha de formar, por decirlo así, la jurisprudencia del código constitucional" ("Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales", Santa Fe).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:735 
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