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Año: 2016, Fallos: 339:1549 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mediante el cese de la vía de hecho, sin que pueda entenderse -como pretende la recurrente- que el valor de dicha presunción quede relativizado, sin más, por el mayor o menor tiempo de permanencia de las niñas en el nuevo ámbito ni por la demora en resolver el pedido de restitución, contingencia atribuible en la mayoría de los casos a múltiples factores en los que se encuentran involucrados tanto las partes como todos los agentes que intervienen en el proceso.

8" Que las críticas vinculadas con la inexistencia de traslado o retención ilícitos con sustento en que la residencia habitual de las menores se encontraba en la República Argentina, no tienen entidad para descalificar el fallo en este aspecto que, por lo demás, no se aparta de los criterios del Tribunal sobre la materia.

A las consideraciones efectuadas por el señor Procurador Fiscal en el punto VI de su dictamen -a las que cabe remitir por razón de brevedad—, corresponde recordar que en reiteradas oportunidades esta Corte ha dejado en claro que "...la residencia habitual de un niño, en el sentido de dicho precepto, no puede ser establecida por uno de los padres, así sea el único titular del derecho de tenencia...

en fraude de los derechos del otro padre o por vías de hecho" (conf.

Fallos: 318:1269 ).

La adaptación de las niñas a la vida en este país tampoco resultaría, prima facie, un obstáculo para ordenar su regreso ya que la integración conseguida en el nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para excusar el incumplimiento de aquel, aun cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo. La estabilidad lograda como consecuencia de un traslado ilícito a otro país por parte de cualesquiera de los progenitores, no es idónea para sustentar una negativa a la restitución Fallos: 333:604 ; 336:97 y 339:609 ).

También ha destacado el Tribunal que "La ley 26.061 [de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes] cualifica el concepto "centro de vida" por remisión a la legalidad de la residencia. Y esa idea se ahonda en el art. 3° del Decreto reglamentario 415/2006, que reza: Tell "concepto centro de vida" a que refiere el inciso f) del artículo 3" se interpretará de manera armónica con la definición de residencia habitual de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la República

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1549 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-1549

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