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Año: 2016, Fallos: 339:1548 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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primera instancia y, no obstante resolver la falta de mérito para procesar o sobreseer al progenitor, dispuso que se realizaran medidas de investigación para ahondar en el asunto que han sido cumplidas (fs.

738, 770, 830, 834, 909, 910/911 del expte. CCC 32887/2010).

6) Que habida cuenta de que el presente caso trata de un pedido de restitución internacional de dos niñas que se encuentra regido por las pautas establecidas en el CH 1980 corresponde, en primer lugar, tener por reproducidos todos los criterios interpretativos sentados por esta Corte Suprema respecto de dicho instrumento en los sucesivos supuestos análogos en los que ha debido intervenir (conf. Fallos:

318:1269 ; 328:4511 ; 333:604 y 2396; 334:913 , 1287 y 1445; 335:1559 ; 336:97 , 638 y 849 y 339:609 , entre otros).

No obstante ello, dadas las particularidades fácticas que presenta esta causa y los argumentos expresados por las partes en el proceso, resulta apropiado que este Tribunal precise el alcance de algunos conceptos que, se adelanta, permitirán en el caso confirmar la decisión de restituir a las menores y ordenar la adopción de medidas específicas y necesarias para garantizar un retorno seguro de las niñas.

7") Que los agravios que se plantean respecto de la alegada omisión de considerar el interés superior del niño al momento de decidir la restitución de las niñas, resultan inadmisibles pues la apelante no aduce razones que permitan a esta Corte Suprema apartarse del criterio establecido en las causas "Wilner" (Fallos: 318:1269 ), "S.A.G." Fallos: 328:4511 ) y "B., S. M." (Fallos: 333:604 ).

En efecto, en dichos precedentes el Tribunal destacó que el procedimiento de restitución inmediata instaurado por el CH 1980 se encuentra inspirado en la regla del interés superior del niño establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño —aprobada por la ley 23.849—, dado que en su preámbulo los estados firmantes declaran estar "profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia" y que no existe contradicción entre dichas fuentes en tanto ambas propenden a la protección del citado interés superior.

El CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, preservando de ese modo el mejor interés de aquel

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1548 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-1548

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