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Año: 2016, Fallos: 339:1543 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gral de las niñas afectadas y su protección, siendo responsabilidad de los Estados adoptar todas las medidas necesarias a tal fin (arts. 19, párr. 1, y 34, Convención sobre los Derechos del Niño). En este terreno, la prevención adquiere un papel primordial (Observación general n" 13, CRC/C/GC/13, del 18/4/11 "Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia", párrafos 3 y 15; y dictamen del 08/06/12 en S.C. A. 980, L. XLV, "A., L. M. s/ control de legalidad-ley 26.061"), teniendo en cuenta los efectos devastadores del abuso en los niños, que ponen en grave peligro su supervivencia y su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1, Convención sobre los Derechos del Niño), con repercusiones a corto y a largo plazo.

En ese contexto, atendiendo a que los antecedentes reunidos aquí no permiten descartar sin más la verosimilitud de la denuncia -como no lo ha hecho el fuero criminal-, no debe pasarse por alto que los tribunales de Virginia -como lo advierte el Defensor General Adjunto a fojas 268 vta.- han conferido la guarda exclusiva al padre sin escuchar alas niñas, y sin que haya participado la demandada de ese proceso (v.

fs. 115 y vta). A ello cabe añadir que según es invocado en las actuaciones que tengo a la vista, mediaría una orden de captura de la madre de las niñas en EE.UU. (w. fs. 181 y vta).

A partir de esos datos, se hace evidente la situación intolerable a la que quedarían sometidas las hijas, de ser reintegradas al hogar bajo el exclusivo cuidado del padre -sin que esté dilucidada la existencia de abuso- cuya familia extensa reside en Puerto Rico (cfse. fs. 903 del principal -, lo cual me lleva a tener por verificado el supuesto al que se refiere el CH 1980 (cfr. art. 13, inc. b), en cuanto, dispone que el Estado requerido no está obligado a ordenar la restitución del niño si "existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable".

Entiendo que esa es la respuesta que impone la prudencia ante el tenor del problema suscitado, máxime, valorando el estado del proceso penal en curso, que justifica el peligro al que se refiere el artículo 13, inciso b) del CH 1980, en virtud del principio cardinal del mejor interés del niño. A mi modo de ver, la magnitud de ese riesgo es tal, que lo dota de suficiente significación en el orden convencional, como bien apunta el juez de mérito (esp. fs. 895 vta).

A esa luz, ante la seriedad de la denuncia, el hecho de no mediar condena, no obsta a que la obligación de tutela a cargo del Estado argentino se traduzca en una denegación del pedido objeto de autos, sin

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1543 
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