Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2016, Fallos: 339:931 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

el art. 7 de la ley 20.416, al que remite el art. 2 del decreto 379/89, que creó el mencionado suplemento, por lo que no correspondía su incorporación alos haberes de pasividad, ya que ello importaría dejar de lado el art. 9 de la ley 13.018, que establece que a efectos de calcular el retiro corresponde computar el importe del último sueldo, compuesto por la asignación mensual fijada por presupuesto, los suplementos y bonificaciones de cualquier naturaleza por las que se hubiera efectuado descuentos jubilatorios.

3 Que el recurrente aduce que el pronunciamiento ha ignorado por completo las circunstancias particulares de la causa y realizado una interpretación arbitraria de la prueba, de la que resulta que su pase a retiro fue otorgado en razón de la invalidez adquirida en el servicio y liquidado en los términos del art. 112 de la ley 20.416, en función del grado de subalcaide, jerarquía por la que corresponde percibir en actividad el suplemento aludido, que debe ser trasladado a los haberes jubilatorios en virtud de lo dispuesto por el art. 116 de ese cuerpo legal.

47) Que el Tribunal ha resuelto reiteradamente que, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad, corresponde examinar este en primer término pues, sin perjuicio de la existencia de materia federal estricta, de constatarse tal tacha no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (confr. Fallos: 321:1173 ; 327:5623 ; 330:2234 ; 330:4706 ; entre muchos otros).

5 Que el fallo impugnado adolece del aludido vicio pues ha juzgado la controversia sin tomar en consideración que en la causa se debate el haber previsional de un retiro obligatorio por invalidez, que se rige por normas específicas que consagran una excepción al principio general establecido en el art. 9 de la ley 13.018, según el cual la jubilación se calcula sobre el importe del último sueldo de actividad.

6 Que en efecto, la alzada no ha tenido en cuenta que el actor fue declarado físicamente inepto para continuar en el ejercicio de su cargo, en los términos del art. 101, inciso b, de la ley 20.416; que percibe el retiro obligatorio con el grado de "subalcaide" —categoría inmediata superior a la alcanzada en actividad según lo dispuesto en el art. 112 de la citada ley; que en virtud de lo establecido por esta última disposición, el haber de retiro se liquida con carácter móvil sobre esa jerarquía, y que el art. 116 de ese cuerpo legal deja a salvo el derecho de percibir cualquier otro haber que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo (s. 67).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2016, CSJN Fallos: 339:931 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-931

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 933 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com