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Año: 2017, Fallos: 340:1231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicha cuestión, sino que simplemente la resolvió de uno de los modos jurídicamente posibles, según resulta de la propia argumentación esgrimida por el a quo en el fallo apelado.

11) A esta altura resulta evidente que la Cámara resolvió las cuestiones planteadas con claro exceso del marco normativo que habilitaba sujurisdicción. En efecto, en tanto examinó directamente el mérito de lo resuelto por el tribunal arbitral sobre el punto, actuó como si analizara un recurso de apelación y de ese modo desbordó notoriamente los límites fijados por los arts. 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el recurso de nulidad.

12) La sentencia apelada incurrió así en un supuesto de arbitrariedad, en tanto su argumentación y decisión presupone una interpretación de las normas en juego (arts. 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) que las desvirtúa y las torna inoperantes (Fallos: 339:459 ; 330:2140 ; 321:793 ; 310:927 ; entre muchos otros), con grave afectación de los derechos de defensa y propiedad de la parte recurrente (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional). Media de ese modo en el supuesto de autos relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales vulneradas (art. 15 de la ley 48), lo que basta para descalificar el pronunciamiento apelado en los términos de la doctrina de arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 78. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOs MAQUEDA — Horacio ROSATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.

Recurso de queja interpuesto por Gemabiotech S.A., representada por el Dr. Enrique A. Bustamante, con el patrocinio de los Dres. Juan Carlos y Ezequiel Cassagne.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1231 
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